CORTE DE APELACIONES DE PUERTO MONTT ANULA TRASLADO DE FUNCIONARIOS DE SALUD

La Corte de Apelaciones de Puerto Montt acogió el recurso de protección presentado por funcionarios de salud de la Posta Rural de Río Sur y ordenó al alcalde de la comuna de Puerto Varas, dejar sin efecto los decretos que ordenaron su traslado al Cesfam de la ciudad lacustre.

En fallo unánime, la Segunda Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Jaime Vicente Meza Sáez, Moisés Montiel Torres y el abogado (i) Mauricio Cárdenas García– acogió la acción cautelar, tras establecer el actuar arbitrario de la casa edilicia recurrida.

“(…) en cuanto a la legalidad del acto, cabe destacar que el artículo 70 de la Ley N°18.883 dispone que ‘Los funcionarios solo podrán ser destinados a desempeñar funciones propias del cargo para el que han sido designados dentro de la municipalidad correspondiente. Las destinaciones deberán ser ordenadas por el alcalde de la respectiva municipalidad’. A su turno, el artículo 63 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades establece que es atribución del alcalde ‘c) Nombrar y remover a los funcionarios de su dependencia de acuerdo con las normas estatutarias que los rijan’”, consigna el fallo.

“(…) del examen de las normas citadas en el motivo anterior, cabe concluir que los decretos N°2821 y 2822 de 18 de junio de 2024 dictados por la recurrida se ajustan al ordenamiento jurídico, en tanto el alcalde cuenta con facultades para destinar a los recurridos para el cumplimiento de sus funciones en un dispositivo de salud distinto administrado por el municipio”, añade.

La resolución agrega: “(…) analizada la legalidad del acto, cabe referirse a su motivación. Sobre este punto, el inciso segundo del artículo 11 de la Ley N°19.880 dispone que ‘Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos’. A su turno, el inciso cuarto del artículo 41 de la misma ley establece que ‘Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada. Expresarán, además, los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno’”.

“Así, es un requisito esencial de los actos administrativos –calidad que reviste los impugnados a través de esta vía– la motivación de los mismos, pues a través de ella se exteriorizan las razones que han llevado a la Administración a dictarlo, exigencia que se impone en virtud del principio de juridicidad y que se erige como un límite al ejercicio de las facultades discrecionales que detentan las autoridades administrativas”, releva.

Para el tribunal de alzada: “(…) en el presente caso, a partir de la lectura de los decretos N°2821 y 2822 de 18 de junio de 2024 dictados por la recurrida, se colige que si bien esta se encontraba legalmente facultada para ordenar la destinación de los recurrentes, al menos debió realizarlo cumpliendo los requisitos de motivación establecidos en la ley, cuestión que no se ha verificado, toda vez que la fundamentación del acto resulta insuficiente. En efecto, en ellos se hace alusión a antecedentes relativos a que los recurridos no estaban cumpliendo con el horario en que debían prestar servicios en la Posta Rural de Río Sur y que a raíz de ello esta permanecía cerrada cuando los usuarios concurrían a ella”.

“(…) a igual conclusión –prosigue– se arriba a partir de la carta suscrita por seis juntas de vecinos del sector de Río Sur de 15 de mayo de 2024 dirigida al Sr. Alcalde y acompañada por la recurrida, en tanto en ella se da cuenta que las inquietudes y necesidades que alegan los habitantes del sector dicen relación con ‘problemas en la toma de horas a profesionales de la salud, aumento de la población, falta de profesionales fijos en la Posta Colonia Río Sur y otros temas’, observándose que no existe un cuestionamiento respecto al cumplimiento de las funciones de los recurrentes, respecto a quiénes tampoco existe proceso disciplinario alguno que dé cuenta de faltas o deficiencias observadas en el desarrollo de sus funciones que hayan implicado que la unidad de salud se mantuviese cerrada cuando los usuarios concurrían a ella”.

“Que –ahonda–, de lo consignado en los dos considerandos anteriores, cabe concluir que el acto que funda la acción impetrada deviene en arbitrario al mantener deficiencias en su motivación”.

“(…) zanjado lo anterior, cabe referirse a la alegación de la recurrida en orden a que la acción fue interpuesta fuera de plazo, por haber sido notificados los recurrentes del acto cuestionado el 19 de junio de 2024, en circunstancias de que la acción se interpuso el 1 de agosto del mismo año. Para fundar tal alegación, acompañó a su informe la copia de la página de un libro de 19 de junio de 2024 en la que se consigna el nombre de los recurrentes, la individualización de los decretos por los cuales se ordenó su destinación y la firma de uno de ellos. Sin embargo, del examen de dicho documento, no se aprecia ningún timbre o firma de ministro de fe institucional que revista de seriedad y validez al documento, por lo que resulta insuficiente para tener por establecido que fueron notificados del acto en dicha fecha, por lo que la alegación referente a que la acción se interpuso fuera de plazo también será desestimada”, concluye.

Por tanto, se resuelve:

“I.- Que se acoge la acción interpuesta a folio Nº1, por (…) y (…) en contra del señor alcalde de la Ilustre Municipalidad de Puerto Varas don Tomás Gárate Silva, y en consecuencia se ordena a la recurrida dejar sin efecto los decretos N°2821 y 2822 de 18 de junio de 2024 y con ello, la destinación de los recurrentes al CESFAM de Puerto Varas, debiendo regresar a cumplir sus funciones en la Posta Rural de Río Sur”.